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Modelo de Estatutos Distrito G1 - Clubes Leo del Ecuador

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Distrito G1




De acuerdo a la resolución del 2do Consejo Leo Distrital que se llevó a cabo en la ciudad de Salinas los días 2 y 3 de noviembre del 2011, se aprobó el documento de "Estatutos del Distrito G1 de Clubes Leo del Ecuador" el mismo que fue remitido al compañero Gobernador del Distrito C.L. Dr. Edgar Mora, para que continúe con el respectivo proceso en el Consejo de Gobernadores.

A continuación, el documento aprobado por el Consejo Leo:





MODELO DE ESTATUTOS DEL DISTRITO G1 DE CLUBES LEO DEL ECUADOR


CAPÍTULO I
Nombre y campo de Acción


Artículo 1. Esta organización será conocida con el nombre de Distrito G1 de Clubes Leo del Ecuador.

Artículo 2. Su campo de acción abarca el territorio comprendido por las mismas provincias del distrito G-1 de Clubes de Leones del Ecuador y su domicilio será rotativo entre los distintos clubes del distrito de acuerdo a la residencia del Presidente del Distrito G1 de Clubes Leo del Ecuador.


CAPÍTULO II
Objetivos


Artículo 3. Proporcionar una estructura administrativa con la cual se puedan desarrollar en este distrito los propósitos y fines del programa Internacional de Clubes Leo.


CAPÍTULO III
Organización Distrital


Artículo 4. Requisitos y Límites
Cuando los Clubes de Leones del Distrito G1 de Leones del Ecuador han patrocinado a seis o más Clubes Leo y estos han sido reconocidos oficialmente por la Asociación Internacional de Clubes de Leones, el Consejo de Gobernadores del Distrito Múltiple G de Clubes de Leones del Ecuador podrá aprobar la formación de un distrito Leo. Los límites territoriales del distrito Leo coincidirán siempre con los del distrito Leonístico.

Artículo 5. Afiliación

1.    Los Miembros de esta organización serán todos los Clubes Leo reconocidos por la Asociación Internacional y patrocinados por Clubes de Leones del Distrito G1 de Clubes de Leones del Ecuador.

2.    Toda referencia en el modelo de estatutos del Distrito G1 de Clubes Leo del Ecuador a persona y cargos en género masculino, comprende también a personas de sexo femenino.

CAPÍTULO IV
Funcionarios del Distrito


Artículo 6. Presidente del Distrito G1 de Clubes Leo del Ecuador
Las elecciones para el cargo de presidente del Distrito Leo se efectuarán en la cuarta Conferencia del Distrito G1 de Clubes Leo del Ecuador bajo la supervisión del tribunal electoral.
a.    Requisitos

1)    Ser socio en pleno goce de derechos y al día en sus obligaciones de un club Leo oficialmente reconocido en el Distrito.
2)    Haber ejercido como presidente de un Club Leo por un periodo completo.
3)    La edad debe ser comprendida desde los 18 a los 28 años a la fecha de instalación de la Cuarta Conferencia Distrital Leo.
4)    Haber recibido la aprobación del Club Leo al que pertenece.
5)    Haber recibido la aprobación del Club de Leones patrocinador.
6)    Haber cumplido como socio activo por lo menos durante 3 años.
7)    Haber ejercido algún cargo dentro de la Junta directiva del Distrito Sencillo G1 o a su vez del Distrito Múltiple G.
8)    Presentar original y copia de la cédula de identidad.
9)    Presentar carta de aceptación del candidato.
10) Estado civil soltero.
                                                                    
b.    Elecciones

1)     Nombramiento de Candidatos
Podrán ser nombrados candidatos todos los socios Leo que reúnen los requisitos necesarios para la candidatura. Las candidaturas para cargo de presidente del Distrito G1 de Clubes Leo del Ecuador deberán ser presentadas por escrito y deben ser presentadas máximo hasta la Tercera Conferencia Distrital Leo. No será válida ninguna candidatura que no cumpla con este requisito.
Las candidaturas al cargo de presidente del distrito G1 de Clubes Leo del Ecuador serán:

a)    Presentadas por cualquier Club Leo del Distrito, Reconocido por la Asociación Internacional y al día en sus obligaciones y en pleno goce de derechos;
b)    Presentadas con la certificación de la directiva distrital para comprobar la elegibilidad del candidato;
c)    Aprobadas por el club Leo del cual es socio el candidato;
d)    Aprobadas por el club de Leones patrocinador;
e)    Admitidas por los candidatos para evidenciar su asentimiento;
f)     Expuestas con el plan de trabajo de la directiva a elegirse.

2)     Ausencia de Candidaturas

De no haber candidaturas presentas por escrito y de no haber ningún candidato nombrado a la fecha de la cuarta Conferencia Distrital Leo, cualquier delegado presente en la conferencia podrá nombrar como candidato a cualquier socio Leo que reúna los requisitos necesarios y se encuentre presente en la sala.
Solamente en caso de no haber candidatos elegibles, la Junta Directiva del Distrito G1 de Clubes Leo del Ecuador se encargará de nombrar al presidente, sin votaciones.



3)     Votaciones
La votación para el cargo de presidente del Distrito G1 de Clubes Leo del Ecuador será secreta y por papeleta, de acuerdo con las siguientes estipulaciones.

a)    En caso de haber solo dos candidatos será elegido el que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos. En caso de empate se repetirá la votación hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría de votos.
b)    En caso de haber tres o más candidatos, será elegido el que tenga la mayoría absoluta de los votos emitidos. Si ninguno de los candidatos recibe la mayoría absoluta en la primera votación, esta se repetirá hasta que uno de ellos reciba la mayoría absoluta, a condición que el candidato que reciba el menor número de votos en cualquiera de las votaciones se retirara de la contienda.
c)    En caso de haber un solo candidato se votará a favor o en contra del candidato único. En caso de ser mayoritaria la votación en contra se procederá a votar hasta por dos ocasiones más, luego de esto, y en caso de persistir la mayoría en contra se declarará ausente la candidatura y se procederá de acuerdo al numeral 2 del literal b. del Artículo 6 de este estatuto.
d)    Cada candidato tiene derecho a enviar un veedor para certificar la transparencia del proceso.

Artículo 7. Tribunal Electoral
Con el fin de precautelar, cumplir y hacer cumplir las disposiciones estipuladas en el Artículo 6 de este estatuto, se conformará un Tribunal Electoral el día de la instalación de la  cuarta Conferencia Distrital Leo, el mismo que estará integrado por un delegado designado por el Presidente del Distrito Sencillo G1, un delegado designado por la sala y el Asesor Leo Distrital; en caso de que este último no se encuentre presente o rehúse al cargo, la asamblea designará al tercer delegado.

a.    De los deberes y atribuciones del tribunal electoral

1)    Una vez designados los tres integrantes, entre ellos deberán decidir por jerarquía, sorteo, mutuo acuerdo o como mejor estipulen quien será el presidente, secretario y escrutador del tribunal; luego de lo cual, serán juramentados por el Presidente Leo Distrital y tomarán el mando de la sesión.
2)    El tribunal electoral a través de su presidente, anunciará a los clubes y sus delegados que se encuentren aptos para votar según las disposiciones estipuladas en el Artículo 14 de este estatuto. Los delegados de cada club deben ser acreditados por el Tribunal Electoral.
3)    El tribunal electoral podrá tomar las medidas pertinentes para el buen desempeño de la sesión de elecciones y, sus resoluciones deberán estar enmarcadas dentro de lo estipulado en los Estatutos del Distrito G1 de Clubes Leo del Ecuador.
4)    El veedor del o los candidatos, no podrá participar de las deliberaciones del tribunal electoral; tendrán derecho a voz, sin voto.
5)    El secretario del tribunal, deberá elaborar y llevar en forma fidedigna un acta donde consten todas las observaciones y deliberaciones. Leerá públicamente el acta con los resultados de las votaciones, la misma que deberá firmar en conjunto con el presidente y el escrutador del tribunal.
6)    Una vez concluida su labor, el tribunal electoral entregará el mando de la sesión al Presidente Leo Distrital.

Artículo 8. Otros dirigentes del Distrito G1 de Clubes Leo del Ecuador

    Vicepresidente: El candidato a Vicepresidente deberá cumplir con los mismos requisitos que el cargo de Presidente Distrital.

El Presidente de Distrito una vez investido en el cargo, nombrará, al Secretario, al Tesorero y a los demás dirigentes del Distrito, según disponga el Consejo Leo Distrital.

Artículo 9. Vacantes
De resultar vacante el cargo de Presidente de Distrito Leo, el Vicepresidente ascenderá automáticamente a la presidencia. En caso de que el Vicepresidente del Distrito Leo renuncie a su cargo, el Consejo Leo Distrital designará por nombramiento a un socio Leo que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 6 de este estatuto, para llenar la vacante por el periodo restante.
Las vacantes que se produjeren en las demás dignidades de la directiva, serán llenadas de forma directa por el Presidente del Distrito.

Artículo 10. Consejo Leo  Distrital
El Consejo Leo Distrital estará compuesto por, el Presidente, el Past Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero del Distrito G1 de Clubes Leo del Ecuador, los Presidentes de los Clubes Leo del Distrito (o un representante de cada Club) quienes tendrán derecho a voz y voto. Además serán miembros del Consejo Leo Distrital todos los demás dirigentes nombrados por el Presidente del Distrito Leo, el Asesor Leo Distrital y el Presidente del Distrito Múltiple G de Clubes Leo del Ecuador, quienes tendrán derecho a voz, sin voto.

Artículo 11. Asesor Leo Distrital
Además de ser miembro asesor, sin voto, del Consejo Leo Distrital, el León Asesor será el funcionario de enlace entre el Consejo de Gobernadores de Clubes de Leones del Ecuador y el Consejo Leo Distrital. El Asesor Leo Distrital informará al Gabinete del Distrito Leonístico acerca de todas las resoluciones tomadas en las Conferencias Distritales Leo.


CAPÍTULO V
Conferencia Distrital Leo (CODILEO)


Artículo 12. Cada trimestre con la aprobación del Consejo de Gobernadores de Clubes de Leones, se efectuará una Conferencia Distrital Leo.

Artículo 13. El lugar y la fecha de la Conferencia Trimestral del Distrito Leo serán fijados de antemano en la Conferencia previa del Distrito Múltiple G de Clubes de Leones. El cronograma de la conferencia será determinado conjuntamente por el Presidente del Distrito Leo y el Club anfitrión.

Artículo 14. Cada Club del Distrito oficialmente reconocido, al día en sus obligaciones y en pleno goce de derechos tendrá derecho a un (1) delegado, el cual será inscrito previo a la instalación de la CODILEO. Para mantener pleno goce de derechos los clubes Leo podrán pagar sus cuotas atrasadas en cualquier momento antes del cierre de las inscripciones de cada Conferencia Distrital Leo, la fecha y la hora del cierre de las inscripciones serán determinadas por el cronograma establecido para dicha CODILEO. El voto del delegado es personal e indelegable y no podrá emitir más de un voto en cada asunto.

Artículo 15. Constituirá quórum en cualquiera de las sesiones, la presencia de la mayoría de los clubes activos y sus respectivos delegados.

Artículo 16. Para adoptar o rechazar los asuntos y resoluciones puestos a consideración de la conferencia, bastará la mayoría absoluta de los delegados presentes. Cualquiera de las resoluciones y medidas adoptadas en una CODILEO podrán ser revocadas y rechazadas, ya sea por el Gabinete del Distrito de Clubes de Leones del Distrito o por la Junta Directiva Internacional, en cuyo caso la resolución o medida quedará nula y sin efecto.


CAPÍTULO VI
Fondos del Distrito


Artículo 17. A fin de proveer los ingresos necesarios para sufragar los gastos administrativos del Distrito G1 de Clubes Leo del Ecuador, todos los clubes pagarán una cuota anual fijada por el Consejo Leo Distrital, previa aprobación del Consejo de Gobernadores de Clubes de Leones, que deberá ser cancelada máximo hasta la Primera Sesión de Gabinete.

Artículo 18. El total de los ingresos será administrado por el Tesorero del Distrito, el mismo que deberá facilitar informes financieros al Consejo Leo Distrital en cada CODILEO.

Artículo 19. Todos los ingresos del Distrito Leo que no hayan sido depositados al concluir el ejercicio fiscal serán entregados por el Tesorero del Distrito, al Presidente entrante. Este dinero y el saldo que a la fecha quede, serán considerados como fondos que corresponden al nuevo ejercicio fiscal.

Artículo 20. El club que no haga efectivo el pago de la cuota Distrital hasta el final del periodo fiscal, será declarado en mora y deberá cancelar los haberes del periodo anterior para tener derecho a voz y voto en el periodo siguiente.

CAPÍTULO VII
Reglamentos


Artículo 21. El Consejo Leo Distrital presentara a la consideración de la cuarta CODILEO, para su aprobación, los reglamentos que considere necesarios para el buen funcionamiento del Distrito Leo, a condición que dichos reglamentos no contravengan las estipulaciones de estos estatutos y sean aprobados por el Consejo de Gobernadores de Clubes de Leones y por la Junta Directiva Internacional o su delegado. Todo reglamento o enmienda contrarios a alguna de las disposiciones de estos estatutos o a los de la Junta Directiva Internacional o su delegado, será nulo y sin efecto.


CAPÍTULO VIII
Disolución


Artículo 22. El Distrito G1 de Clubes Leo del Ecuador se disolverá:

1.    Al acordar su disolución por la mayoría absoluta de sus socios.
2.    Al recibir el Presidente del Distrito Leo una notificación por escrito de que el Consejo de Gobernadores de Clubes de Leones retira su patrocinio.
3.    Al recibir el Presidente del Distrito Leo una notificación por escrito de que la Asociación Internacional de Clubes de Leones cancela el distrito.

Artículo 23. Al disolverse el distrito, según lo dispuesto en el Artículo 22 de este estatuto, los miembros de dicho distrito, individual y colectivamente, renunciarán a todos los derechos y privilegios en relación con el uso a escala distrital del nombre y emblema Leo. Todos los fondos depositados a nombre del Distrito Leo serán remitidos al Consejo de Gobernadores de Clubes de Leones del Ecuador.


CAPÍTULO IX
Enmiendas


Artículo 24. Este Estatuto podrá ser enmendado únicamente mediante la aprobación de la mayoría absoluta de la CODILEO y puestos en vigencia bajo resolución del Consejo de Gobernadores de Clubes de Leones del Ecuador o por la Junta Directiva Internacional.
Las normas o disposiciones estatutarias o reglamentarias dictadas por el Consejo de Gobernadores de Clubes de Leones del Ecuador o por la Junta Directiva Internacional, que reformaren o entregaren, entrarán en vigencia al momento de su aprobación sin perjuicio de la aprobación por parte del Distrito G1 de Clubes Leo del Ecuador.

CAPÍTULO X
Periodo Fiscal

Artículo 25. El año fiscal o económico de este Distrito ira del 1 de Julio al 30 de Junio del año siguiente.

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